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Senador Raúl Paz Alonzo presenta el dictamen que modifica la Ley de Aguas Nacionales

Intervención del senador Raúl Paz Alonzo, al presentar un dictamen de las comisiones unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos Primera, por el que se adiciona una fracción II bis al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales.

 

 

 

 

 

24 de marzo de 2022

Versión de la intervención del senador Raúl Paz Alonzo, al presentar un dictamen de las comisiones unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos Primera, por el que se adiciona una fracción II bis al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales

Con la venia de la Presidencia.

Presentaré un dictamen de Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y Estudios Legislativos, Primera, una iniciativa con proyecto de decreto presentada por el Senador Ovidio Peralta Suárez.

Quiero señalar que las comisiones dictaminadoras coinciden con la propuesta del Senador en la cual pretende agregar una fracción segunda bis al artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, para incluir el concepto de acuífero transfronterizo ya que dicha ley no lo contempla.

En ese sentido quiero manifestar las consideraciones siguientes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo cuarto, señala que: “toda persona tiene derecho a accesos, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, el Estado garantizará ese derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos”.

Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos dice que la propiedad de las tierras y aguas, comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originalmente a la Nación; el párrafo quinto de dicho artículo incluye la siguiente línea o cruce, la línea divisoria de la República con países vecinos, pero no define en específico los acuíferos transfronterizos ni las aguas subterráneas transfronterizas por lo que se considera viable definir la figura del acuífero transfronterizo.

Por otro lado, la Ley de Aguas Nacionales, en su artículo tercero, fracción segunda, define a un acuífero como cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso y aprovechamiento, y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.

Cabe señalar que esta ley no hace referencia, entre otros términos, a las aguas subterráneas transfronterizas o a los acuíferos transfronterizos.

Es por todo lo antes mencionado que estas comisiones dictaminadoras tienen a bien poner a consideración de esta Asamblea el dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto por la cual se incorpora una fracción segunda bis a la Ley de Aguas Nacionales mediante la cual se incorpora la definición de acuífero transfronterizo, como cualquier acuífero que marque, cruce o esté ubicado en los límites entre dos o más fronteras políticas internacionales.

Gracias por su atención.

Es cuanto.

ooOoo

 

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