jueves, marzo 28, 2024

Propone Vázquez Mota que agresores sexuales en reclusión no reciban visitas de menores

  • En el marco del Día Nacional e Internacional contra el Abuso Sexual Infantil, dijo que, pese a que en la actualidad la violencia sexual infantil se encuentra regulada, el problema sigue siendo grave

  • Iniciativa_Pederastia_protección de la ninez

La senadora y presidenta de la Comisión de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Josefina Vázquez Mota, presentará una iniciativa para reformar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que en ésta se establezca que los agresores sexuales infantiles en reclusión no reciban durante la visita familiar a ningún menor, aun cuando se trate de un hijo o hija.

Señaló que actualmente hay casos en donde los agresores durante las visitas familiares o conyugales aprovechan para abusar sexualmente de los menores que acompañan a sus parejas sentimentales, por lo que es imperante proteger a las niñas, niños y adolescentes, pues de acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupa el primer lugar en abuso sexual infantil.

En el marco del Día Nacional e Internacional contra el Abuso Sexual Infantil, Vázquez Mota dijo que, pese a que en la actualidad la violencia sexual infantil se encuentra regulada por distintas ramas del derecho, como la penal, la civil y la administrativa, el problema sigue siendo grave y atenta contra el interés superior de los menores.

Aún resulta insuficiente inhibir y combatir las conductas reprochables de carácter sexual cometidas por sujetos sin principios y sin valores en contra de niñas, niños y adolescentes. Una de esas conductas ya tipificadas que orientan la presente iniciativa es la pederastia”, indicó.

La senadora refirió que para dar cuenta del problema en México basta con revisar que en 2019 se registraron 4.5 millones de casos, un número poco realista si se toma en consideración que únicamente 1 de cada 100 casos se denuncia, de acuerdo con el Colectivo contra el Maltrato y Abuso Sexual Infantil.

Sostuvo que el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México informó que entre los principales agresores sexuales de menores se ubican familiares, maestros y sacerdotes. El 30 por ciento de los agresores son abuelos o padrastros, 13 por ciento tíos, 11 por ciento padres biológicos, y 10 por ciento primos.

Por lo anterior, urgió a frenar con más y mejores medidas de prevención esta problemática, además de enriquecer la legislación con herramientas que contribuyan a la prevención y garanticen en mayor medida el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

La iniciativa que adiciona los artículos 4, 47 y 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que sea la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana la que conforme, integre y actualice permanente el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual servirá a las autoridades competentes y a la sociedad en general, para tomar medidas de prevención de riesgos para los menores expuestos a sufrir cualquiera acto de violencia.

El registro se integrará con los datos estadísticos de las personas con sentencias condenatorias por cualquiera de las conductas punibles de carácter sexual cometidas en contra menores de 18 años.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por 10 años a partir de que el sentenciado por cualquier motivo diverso a los señalados obtenga su libertad.

Las autoridades judiciales y penitenciarias en el ámbito de sus competencias prohibirán al sentenciado por cualquiera de las conductas punitivas referidas en la ley, el contacto con la víctima y las visitas de convivencia si ésta fuere su hija o hijo. Las visitas de cualquier otro menor que no sea su hijo o hija quedarán prohibidas.

Las visitas de convivencia con sus hijas o hijos menores de edad quedarán sujetas a las autoridades competentes en razón de las evaluaciones que se realicen al sentenciado de carácter médico, psicológico, psiquiátrico y cualquier otra que se requiera, para determinar el riesgo que representa la convivencia con estos.

A fin de evitar que se violente la integridad y el normal desarrollo psicosocial de los menores, y para preservar el principio del interés superior de la niñez, las autoridades facultarán las visitas de convivencia bajo estrictas medidas de supervisión penitenciaria y de especialistas de la salud de los menores en espacios especiales acondicionados para tal efecto, limitando la convivencia al tiempo sugerido por las evaluaciones de los especialistas, con independencia de las demás medidas previstas en la legislación aplicable.

Dichas visitas, agregó, podrán ser suspendidas por el tiempo que determinen las autoridades según las evaluaciones y recomendaciones de los especialistas.

La propuesta también promueve la creación homogénea de normas en atención al interés superior de la niñez previsto en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte, para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana pondrá en marcha el registro dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y se asegurará de hacerlo del conocimiento permanente de las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno.

ooOoo

Ciudad de México, 19 de noviembre de 2020

Comunicado de la oficina de la senadora Josefina Vázquez Mota

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4, 47 Y 125 DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EN MATERIA DE PROTECCIÓN CONTRA LOS AGRESORES SEXUALES, QUE PRESENTA LA SENADORA JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

La suscrita Senadora Josefina Eugenia Vázquez Mota, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, presento a consideración de esta soberanía:

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 4, 47 y 125 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México hay alrededor de 32.8 millones de niñas, niños y adolescentes menores de 15 años, que representan 27.4% de la población, de acuerdo con la encuesta del INEGI 2015.

Compañeras y compañeros legisladores, la infancia más allá de ser una etapa de la vida es la época en la que las niñas y los niños deben estar en la escuela, en lugares de recreo, crecer fuertes, seguros de sí mismos, recibir el amor y estímulo de sus familiares y de la comunidad de adultos, esta no es una concepción solamente personal, se trata del pronunciamiento del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, 2005).

En ese sentido, los padres y las instituciones del estado somos responsables de que el ambiente en el cual se desarrollan las niñas, niños y adolescentes se torne saludable, seguro, sano, en armonía y libre de todo acto que atente contra su desarrollo físico y emocional, contra su desarrollo integral.

Desde el ámbito jurídico existe un amplio marco de protección de las y los niños y adolescentes.

En el ámbito internacional el principal instrumento jurídico es la Convención sobre los derechos del niño, la cual prevé en el artículo 3, numeral 1, que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

En el ámbito nacional, la Constitución Política, en su artículo 4, párrafo noveno, señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala que es de orden público, interés social y observancia general en el territorio nacional, teniendo por objeto, entre otros, reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Bajo estas consideraciones, de orden cultural, social y jurídico, resulta fundamental velar por el ejercicio pleno de los derechos de las y los niños.

En este contexto, en la actualidad existe un problema grave que atenta contra el interés superior de niñas, niños y adolescentes, se trata de la violencia sexual de la que muchas y muchos son víctimas; problema que a pesar de que se encuentra regulado por distintas ramas del derecho, como la penal, la civil y la administrativa, aún resulta insuficiente para inhibir y combatir las conductas reprochables de carácter sexual cometidas por sujetos sin principios y sin valores en contra de niñas, niños y adolescentes. Una de esas conductas ya tipificadas que orientan la presente iniciativa es la pederastia.

La pederastia, de acuerdo con la Real Academia Española, hace referencia a la inclinación erótica hacia menores junto con el abuso sexual cometido hacia ellos. Es la ejecución de cualquier acto sexual contra menores de edad y por lo tanto es una conducta constitutiva de delito, de conformidad con nuestra legislación penal federal, un delito por cierto grave, pero que, como lo he mencionado, parece no importar a los depredadores sexuales.

Para dar cuenta del problema en México, basta conocer que, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México ocupó, en 2019, el primer lugar en abuso sexual infantil. Se tuvo registro de 4.5 millones de casos durante ese año, no obstante, es un número poco realista, si tomamos en consideración que únicamente 1 de cada 100 casos se denuncia, de acuerdo con el Colectivo contra el Maltrato y Abuso Sexual Infantil.

De acuerdo con el Consejo Ciudadano de la Ciudad de México, los principales agresores sexuales de niñas, niños y adolescentes son familiares, seguidos de maestros y sacerdotes. El 30% de los agresores corresponde a abuelos o padrastros, 13% a tíos, 11% a padres biológicos, 10% primos.

Se trata de un problema que urge frenar, con más y mejores medidas de prevención. Para ello se requiere enriquecer la legislación con herramientas que contribuyan a la prevención y garanticen en mayor medida el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Con ese propósito la presente iniciativa propone:

Primero. La creación del “Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes”, de carácter público, con el propósito de poder identificar y conocer los nombres de los agresores sexuales de menores que han sido sentenciados y condenados, que sirva a las autoridades competentes, judiciales y administrativas, así como a la sociedad en general, para tomar medidas de prevención de riesgos para niñas, niños y adolescentes. Se trata de evitar el contacto, la convivencia y la exposición de niñas, niños y adolescentes con los agresores sexuales, para evitar que se les ponga en riesgo, incluso a quienes han sido víctimas de este tipo de delitos.

Para ello, y cuidando la seguridad de todas y todos, se plantea que el Registro se integre con los datos estadísticos de las personas con sentencias condenatorias por cualquiera de las conductas punibles de carácter sexual cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes. De esa manera se garantiza que solo formarán parte del registro personas que han resultado responsables de ese tipo de delitos y que han sido condenadas.

Con la finalidad de ampliar la protección por el mayor tiempo posible, desde un punto de vista razonable, se plantea que dicho registro subsista durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extienda por diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.

Segundo. Como una de las finalidades principales de la reforma, para las personas que hayan sido condenadas por cualquiera de los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, se plantea la obligación de las autoridades judiciales y penitenciarias, en el ámbito de sus competencias, de prohibirles el contacto con la víctima, aún cuando ésta fuere su hija o hijo, así como las visitas de convivencia de cualquier menor que no sea su hija o hijo.

Asimismo, para garantizar el derecho constitucional de la convivencia familiar, para preservar el interés superior de la niñez, salvaguardar a sus demás hijas o hijos menores, si los tuviere, de cualquier conducta inapropiada de carácter sexual o de cualquier índole que violente sus derechos o que ponga en riesgo su desarrollo psicosocial, las visitas de convivencia quedarán sujetas a la autorización de las autoridades en razón de las evaluaciones que se realicen al sentenciado de carácter médico, psicológico, psiquiátrico y cualquier otra que se requiera, para determinar el riesgo que representa la convivencia con los menores.

Dichas visitas quedarán sujetas a estrictas medidas de supervisión penitenciaria y de especialistas de la salud de los menores, en espacios especiales acondicionados para tal efecto, limitando la convivencia al tiempo sugerido por las evaluaciones de los especialistas. Lo anterior, con independencia de las demás medidas previstas en la legislación aplicable en contra del agresor sexual, tales como la perdida de la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil. Dichas visitas podrán ser suspendidas por el tiempo que determinen las autoridades en razón las evaluaciones y recomendaciones de los especialistas.

Tercero. Con la finalidad de contar con una instancia a nivel nacional desde la que se promueva la creación de normas jurídicas homogéneas a favor de las niñas, niños y adolescentes, en atención al interés superior de la niñez previsto en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que México es parte, que otorguen el mismo tratamiento a favor de la niñez, como el caso de los delitos sexuales cometidos en contra de los menores, se plantea otorgar la atribución para promover estas acciones ante las autoridades federales y estatales, al Sistema Nacional de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La propuesta específica que se plantea es la siguiente:

Modificaciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Texto vigente

Texto propuesto

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXIII. …

XXIV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa;

XXV a XXXI. …

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXIII. …

XXIV. Registro: El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes.

XXV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa;

XXVI. a XXXI. …

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I, a II….

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

IV. a VII. …

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I, a II….

III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana conformará, integrará y actualizará permanente el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual servirá a las autoridades competentes y a la sociedad en general, para tomar medidas de prevención de riesgos para niñas, niños y adolescentes de sufrir cualquiera de los actos de violencia señalados en el párrafo anterior.

El Registro se integrará con los datos estadísticos de las personas con sentencias condenatorias por cualquiera de las conductas punibles de carácter sexual cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.

Las autoridades judiciales y penitenciarias, en el ámbito de sus competencias, prohibirán al sentenciado por cualquiera de las conductas punitivas referidas en este artículo, el contacto con la víctima y las visitas de convivencia si ésta fuere su hija o hijo. Las visitas de cualquier otro menor que no se su hijo o hija quedarán prohibidas.

Las visitas de convivencia con sus hijas o hijos menores de edad, quedarán sujetas a la autorización de las autoridades competentes, en razón de las evaluaciones que se realicen al sentenciado de carácter médico, psicológico, psiquiátrico y cualquier otra que se requiera, para determinar el riesgo que representa la convivencia con los menores.

A fin de evitar que se violente la integridad y el normal desarrollo psicosocial de los menores y, para preservar el principio del interés superior de la niñez, las autoridades autorizarán las visitas de convivencia bajo estrictas medidas de supervisión penitenciaria y de especialistas de la salud de los menores, en espacios especiales acondicionados para tal efecto, limitando la convivencia al tiempo sugerido por las evaluaciones de los especialistas. Lo anterior, con independencia de las demás medidas previstas en la legislación aplicable. Dichas visitas podrán ser suspendidas por el tiempo que determinen las autoridades en razón las evaluaciones y recomendaciones de los especialistas.

IV. a VII. …

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. …

XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:

I. a XVII. …

XVIII. Promover, ante las autoridades federales y estatales la creación homogénea de normas, en atención al interés superior de la niñez previsto en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que México es parte, para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana pondrá en marca el Registro dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y se asegurará de hacerlo del conocimiento permanente de las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno.

Con estas adiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, otorgamos nuevas herramientas importantes para proteger a las niñas, niños y adolescente de México de los agresores sexuales, y fortalecemos la creación de normas federales y estatales homogéneas y acordes a la Constitución los Tratados internacionales de los que México es parte.

Por todo lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SEADICIONAN LOS ARTÍCULOS 4, 47 Y 125 DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Único. Se adicionan los artículos 4, con una nueva fracción XXIV, recorriéndose en su orden la actual fracción XXIV y subsecuentes, 47 fracción III con los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, y 125 con una nueva fracción XVIII, recorriéndose la actual fracción XVIII, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XXIII. …

XXIV. Registro: El Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes.

XXV. Sistemas de las Entidades: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada entidad federativa;

XXVI. a XXXI. …

Artículo 47.

I, a II….

III. …

La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana conformará, integrará y actualizará permanente el Registro Nacional de Personas Agresoras Sexuales de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual servirá a las autoridades competentes y a la sociedad en general, para tomar medidas de prevención de riesgos para niñas, niños y adolescentes de sufrir cualquiera de los actos de violencia señalados en el párrafo anterior.

El Registro se integrará con los datos estadísticos de las personas con sentencias condenatorias por cualquiera de las conductas punibles de carácter sexual cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes.

Dicho registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o suspendida en términos de ley; y se extenderá por diez años a partir de que el sentenciado, por cualquier motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.

Las autoridades judiciales y penitenciarias, en el ámbito de sus competencias, prohibirán al sentenciado por cualquiera de las conductas punitivas referidas en este artículo, el contacto con la víctima y las visitas de convivencia si ésta fuere su hija o hijo. Las visitas de cualquier otro menor que no se su hijo o hija quedarán prohibidas.

Las visitas de convivencia con sus hijas o hijos menores de edad, quedarán sujetas a la autorización de las autoridades competentes, en razón de las evaluaciones que se realicen al sentenciado de carácter médico, psicológico, psiquiátrico y cualquier otra que se requiera, para determinar el riesgo que representa la convivencia con los menores.

A fin de evitar que se violente la integridad y el normal desarrollo psicosocial de los menores y, para preservar el principio del interés superior de la niñez, las autoridades autorizarán las visitas de convivencia bajo estrictas medidas de supervisión penitenciaria y de especialistas de la salud de los menores, en espacios especiales acondicionados para tal efecto, limitando la convivencia al tiempo sugerido por las evaluaciones de los especialistas. Lo anterior, con independencia de las demás medidas previstas en la legislación aplicable. Dichas visitas podrán ser suspendidas por el tiempo que determinen las autoridades en razón las evaluaciones y recomendaciones de los especialistas.

IV. a VII. …

Artículo 125. …

I. a XVII. …

XVIII. Promover, ante las autoridades federales y estatales la creación homogénea de normas, en atención al interés superior de la niñez previsto en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que México es parte, para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana pondrá en marca el Registro dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y se asegurará de hacerlo del conocimiento permanente de las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno.

Senado de la República, a __ de __ de 2020

Senadora Josefina Eugenia Vázquez Mota

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