martes, noviembre 5, 2024

Senador Roberto Juan Moya Clemente, al presentar diversas reservas al dictamen de las comisiones unidas en materia de responsabilidades administrativas

 

Versión de la intervención del senador Roberto Juan Moya Clemente, al presentar diversas reservas al dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda, que reforma y adiciona la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Con su venia, señor senador presidente.

Distinguidas senadoras y senadores.

La presente reserva cumple con la hipótesis normativa contemplada en el artículo 201, numeral 3 del Reglamento del Senado, la cual dispone que los debates en lo particular se refieren a los artículos reservados contenidos en el cuerpo normativo de un dictamen, sea para suprimirlos o modificarlos y que cada artículo o grupo de artículos reservado o propuesta de adición se debate y resuelve sucesivamente en el orden que le corresponde, dentro del cuerpo normativo del dictamen.

En este sentido, es que el suscrito tiene a bien presentar ante esta soberanía el siguiente grupo de artículos, contemplando para tal efecto los artículos 52, segundo párrafo; 54, segundo párrafo, y 80 bis, todos ellos por estar íntimamente relacionados entre sí, contenidos en el artículo tercero del dictamen emitido por parte de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos Segunda, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Por lo anterior, y con la finalidad de justificar la viabilidad de la presente reserva de grupos de artículos, es pertinente hacer de su conocimiento lo siguiente:

Primero. El segundo párrafo del artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas intenta establecer un nuevo supuesto normativo, al establecer que también incurrirá en el delito de cohecho el servidor público que se abstenga de devolverle el pago en demasía de su legítima remuneración, de acuerdo con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.

Segundo. El segundo párrafo del artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas también intenta establecer como delito el desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización para sí o para otros del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores aplicables, así como el otorgamiento o autorización de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.

Tercero. El artículo 80 bis de ese mismo ordenamiento conjunta las acciones establecidas en los segundos párrafos de los artículos 52 y 54 anteriores, con la finalidad de establecer, palabras más, palabras menos, que se puede incurrir en el delito de cohecho y en el delito de desvíos de recursos públicos, y la falta será considerada como no grave, siempre y cuando el beneficio obtenido no exceda 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización, y se devuelva el dinero obtenido en demasía.

Lo anterior resulta absurdo y carente de lógica, al regular además atenuantes al hecho ilícito, consistentes en que el beneficio obtenido no sea mucho y que se devuelva lo obtenido en demasía.

Por lo expuesto, y con la finalidad de garantizar y salvaguardar la esfera jurídica de los gobernados, es necesario proceder, sin dilación alguna, a eliminar el presente artículo del dictamen que nos ocupa.

Lo anterior es así toda vez que el citado artículo, al no gozar de una correcta redacción y regulación, pudiese dar lugar a que cualquier acto que no sea realizado con una mala intención, que sea realizado sin conocimiento de causa, que sea el resultado de un error, descuido o indebida interpretación, incluso que fuera resultado de la mala fe de un tercero, pudiera dar entonces como resultado el sufrimiento de consecuencias jurídicas graves, desproporcionadas, indeseadas y de difícil reparación.

Es por lo anterior que el suscrito solicita atentamente a esta soberanía dar cauce y aprobación a la presente reserva, para los efectos que han sido plenamente establecidos.

Es cuanto, señor presidente.

Muchas gracias, compañeros.

–ooOoo–

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