lunes, diciembre 2, 2024

Senadora Indira Rosales San Román, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

 

Intervención en tribuna de la senadora Indira de Jesús Rosales San Román, para presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1o-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Con su venia, señor Presidente.

El tema que hoy expongo ante esta tribuna es de suma importancia al tener un impacto muy importante en las operaciones de comercio exterior, que si bien es cierto repercute directamente a los importadores y agentes aduanales que llevan a cabo el despacho de mercancía bajo el régimen de depósito fiscal, también lo es que existen serias repercusiones perjudiciales a los puertos de toda la República y al país en materia de inversión.

En efecto, esas consecuencias negativas para el país se deben primordialmente a que se exige la retención del IVA en las enajenaciones o compraventa de mercancías dentro de un almacén general de depósito que se llevan a cabo bajo el régimen de depósito fiscal entre un proveedor extranjero y un proveedor nacional, cuando por naturaleza propia de dicho régimen y en términos del artículo primero A de la Ley del IVA jamás se ha hecho la retención del IVA, pues se exime en forma expresa cuando este impuesto se pague exclusivamente a la importación, y es el caso, pues en todas las extracciones se paga dicho impuesto y con ello se evite una doble tributación de mercancía en depósito fiscal, básicamente se está cobrando un IVA cuando llega y se encuentra en depósito y se vuelve a cobrar el IVA cuando ya se hace la enajenación de la mercancía. Estamos hablando de una doble tributación exactamente por la misma mercancía.

Bajo este orden de ideas, es evidente que el supuesto hecho que genera el pago de un impuesto como el IVA se da exclusivamente cuando acontece una compraventa dentro del almacén general de depósito y no por el simple acto de asignarle a las mercancías un régimen aduanero, como lo es el del depósito fiscal.

Lo anterior genera problemas graves de financiamiento para los importadores de mercancías, pues el monto de retención es muy alto, máxime para un régimen que no genera el pago de impuestos siendo evidente que esta situación provoca que los proveedores extranjeros y los mismos importadores ya no deseen ocupar los puertos de México como aduana de ingreso a sus productos, pues esta situación los obliga a hacer un desembolso muy alto que no realizan en otros puertos del mundo y deciden almacenar sus mercancías en lugares con Estados Unidos y ya después ingresarla de manera definitiva al territorio nacional.

Otras consecuencias son que se eliminan maniobras, almacenajes, transportes y demás servicios que significan ingresos para el Estado y, además, fuentes de trabajo. Y no menos importante, la misma autoridad deja de percibir ingresos tales como el derecho de trámite aduanero y costos de prevalidación y validación de pedimentos.

El régimen de depósito fiscal es muy utilizado para introducir mercancía a territorio nacional como lo es el acero, cobre y aluminio, por mencionar ejemplos, pero directamente de este régimen también se benefician la industria alimenticia, farmacéutica y automotriz. Por lo que respecta a esta última, cabe mencionar que el Tratado de Libre Comercio contempla diversos lineamientos que favorecen a la misma, sin embargo, está la obligación de retener el IVA en las enajenaciones de mercancías dentro del almacén general de depósito, al amparo del multicitado régimen, no favorece a las operaciones de comercio exterior, siendo que las partes y componentes que se ingresan al territorio nacional son destinados a depósito fiscal.

Aunado a lo anterior, tenemos el antecedente de los beneficios que actualmente tienen las zonas económicas exclusivas, así como las empresas Imex, quienes ante el tema que implica el financiamiento de flujo efectivo que deriva de la obligación de retener el IVA es que se les otorgan beneficios fiscales importantes, como la exención total de dicho impuesto, sin que para ello exista una diferencia entre lo que es el régimen del depósito fiscal.

Bajo este contexto, y específicamente para la introducción de mercancía a territorio nacional, el régimen de depósito fiscal tiene claves de pedimento específicas a considerar, la clave A 4 para introducir las mercancías al almacén general de depósito autorizado, y claves G1 y C3 para importar definitivamente mercancía si son de procedencia extranjera.

Ahora bien es importante señalar que una de las particularidades que tiene inherente el régimen de depósito fiscal es que se efectúa una vez que han sido determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, sin que los impuestos sean pagados hasta que la mercancía es importada definitivamente al territorio nacional, o es exportada definitivamente a su destino en el extranjero.

Incluso, los contribuyentes que utilizan este régimen pueden mantener almacenadas las mercancías el tiempo que lo consideren pertinente, en tanto subsista el contrato de almacenaje y se retribuya el servicio.

En la mayoría de las aduanas marítimas este régimen se ha convertido en una pieza fundamental para fortalecer la relación comercial entre proveedores extranjeros y compradores nacionales, permitiendo a las empresas mexicanas contar con inventario suficiente más cerca de su procesamiento o consumo final.

No hay que perder de vista que la naturaleza de este tipo de régimen, como su propio nombre lo indica, es primordialmente para que la mercancía quede en depósito, no llega a consumarse en definitiva la importación, puesto que se queda en un almacén autorizado, por ello el IVA se debe de pagar cuando se extrae la mercancía y no cuando está almacenada.

Dicho de otro modo, para que se consideren definitivamente importadas las mercancías éstas pueden ser retiradas del almacén fiscal y es hasta entonces cuando se pagan todos los impuestos, como lo indica el artículo 120 de la Ley Aduanera.

En conclusión, estamos ante un grado de excepción que hace la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que en un Estado de Derecho no puede tomarse de manera aislada y debe vincularse a los preceptos de la ley especial, para determinar que el comprador en depósito fiscal no está obligado a retener un impuesto, a pesar de que la compraventa se haya realizado en territorio nacional, únicamente está obligado a pagarlo una vez que se importa la mercancía, extrayéndola del depósito fiscal, habida cuenta que el importador o régimen de depósito determine el impuesto, más no lo entera al fisco.

Por todo ello, se propone modificar el artículo 1º. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a efecto de detallar que no existirá obligación de retener el IVA en las enajenaciones, tratándose del régimen de depósito fiscal y del recinto fiscalizado estratégico, siempre que se den los siguientes supuestos:

Primero, que la enajenación de las mercancías de comercio exterior se lleve a cabo dentro del almacén general de depósito, en el régimen de depósito fiscal o, en su caso, el recinto fiscalizado estratégico, siempre y cuando se trate de ventas de primera mano y el plazo de permanencia de las mercancías en dichos recintos no exceda de dos años a partir de su ingreso.

Y, segundo, cuando se trate de enajenaciones que se hayan efectuado antes de que se verifique la introducción de las mercancías a territorio nacional, se compruebe con los contratos y acuerdos correspondientes los términos de la compraventa, aun y cuando las facturas se expidan con fecha posterior.

Es cuanto, señor Presidente.

 

 

 

 

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