viernes, diciembre 6, 2024

Del Sen. Juan Antonio Martín del Campo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal

Martes 23 de octubre de 2018
Gaceta: LXIV/1PPO-33/84742

Del Sen. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, a nombre de las Senadoras y los Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con aval de Grupo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE ANTICORRUPCIÓN, TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

 

Sen. Martí Batres Guadarrama
Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República,
PRESENTE.

Las y los suscritos Senadores de la República integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 163, fracción I; 164 numeral 3, 169, 171 y 172 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con AVAL DE GRUPO  que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código Penal Federal, para establecer la inhabilitación definitiva o “muerte civil” por actos de corrupción. Lo anterior, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante el último sexenio, nuestro país ha padecido una generación de gobernantes que carece por completo de valores como la honestidad, la transparencia o la ética, aunado a la ausencia de un sistema efectivo de pesos, contrapesos y rendición de cuentas. Esa nefasta combinación ha dado pie a inéditas redes de corrupción que invaden y corroen impunemente las estructuras de autoridad.

Hoy el Estado muestra grandes debilidades y un importante déficit de capacidad en su actuar frente a los retos que se han presentado. Esos vacíos han dado pie a redes de corrupción que invaden las estructuras de autoridad y han construido un presidencialismo autoritario, sin frenos y reacio al pluralismo, donde el poder ciudadano ha sido secuestrado, lo que ha generado una pérdida de credibilidad y confianza ciudadana en las instituciones y en los gobernantes.

Las y los Senadores del Partido Acción Nacional no vemos el futuro de México con resignación ni estamos dispuestos a renunciar a nuestra responsabilidad de participar en la construcción de alternativas para el país.
Partimos de tres premisas básicas: ni la corrupción es cultural, ni la desigualdad es natural, ni la violencia es inevitable. Para nosotros la función del gobierno no es administrar la crisis. No apostamos por un cambio de partido en el poder ni de personas en los cargos. Nos unen causas y el propósito de construir un nuevo régimen. Nuestra prioridad es erradicar la impunidad, crear condiciones para que a los honestos les vaya bien, a los corruptos mal y para que todas las personas tengamos una vida digna y con plena seguridad jurídica, personal y patrimonial.

La corrupción es uno de los principales flagelos del México contemporáneo. Lo mismo ocurre con la deformación jurídica que le da origen: la impunidad. Con frecuencia la ley no se aplica, se aplica selectivamente, o se simula que se aplica como resultado de la corrupción.

La corrupción y la impunidad lastiman al país y ofenden a la sociedad, socavan la confianza ciudadana en las instituciones y el servicio público y minan el Estado de Derecho, propician inseguridad jurídica, se asocian con la violencia, frenan la capacidad de la economía para reactivarse, producen injusticia y constituyen graves atentados a la convivencia armónica.

Ninguna transformación positiva del país tendrá éxito si antes no se da la batalla de manera decidida contra ambos terribles fenómenos. La corrupción y la impunidad se han convertido en una puerta abierta para que las acciones delictivas proliferen, y la ciudadanía percibe que en México hay un clima generalizado de incapacidad e impunidad en la persecución y castigo de los criminales. Urgen acciones para recuperar la paz y tranquilidad de las y los mexicanos.

Entrando en materia de nuestra propuesta, la inhabilitación es la sanción por medio de la cual, previa determinación de la autoridad facultada para ello, se incapacita a una persona física o moral para ejercer un cargo, profesión o participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. De acuerdo con el marco jurídico vigente en México, la inhabilitación únicamente es temporal.

El objetivo de la presente iniciativa es instituir la «muerte civil» o inhabilitación definitiva a servidores públicos, particulares: personas físicas y morales que hayan sido condenadas por actos de corrupción, esto es, inhabilitarlos para desempeñar cargos públicos o para participar en la contratación de compras y de obras gubernamentales.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en lo sucesivo: la Ley) los Servidores Públicos deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público.

El artículo 24 de la misma Ley establece que las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66 a 72 de la Ley, los particulares pueden incurrir en las siguientes faltas administrativas graves: soborno; participación ilícita en procedimientos administrativos; tráfico de influencias para inducir a la autoridad; utilización de información falsa; obstrucción de facultades de investigación; colusión; uso indebido de recursos públicos; y, contratación indebida de ex Servidores Públicos.

De lo anterior se advierte que tanto los servidores públicos como los particulares, ya sea como personas morales o personas físicas, deben desempeñar su función o participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas con el gobierno, observando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. En caso de no hacerlo, tanto servidores públicos como particulares se harán acreedores a sanciones.

A continuación explicamos el contenido de nuestra propuesta:

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo 78

Proponemos incorporar en la fracción V, la inhabilitación definitiva como una sanción administrativa que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves.

Proponemos adicionar en el mismo artículo el supuesto para la procedencia de la inhabilitación definitiva. Este se actualizará sí el monto de la afectación de la falta administrativa grave excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 81

Proponemos establecer como sanción administrativa que deberá imponerse a particulares -personas físicas y morales- por la comisión de faltas administrativas graves: la inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

Artículo 84

Imponer como sanción por faltas administrativas graves y faltas de particulares, la inhabilitación definitiva.

Artículo 89

Proponemos que para la aplicación del beneficio para la reducción del monto de las sanciones que se impongan al responsable, por Faltas de particulares, tratándose de la inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, la aplicación del benefició será entre el treinta y cincuenta por ciento; en contraste con el cincuenta y el setenta por ciento para el caso de inhabilitación temporal establecido en la Ley vigente.

Artículos 110 Bis y 110 Ter

Proponemos la adición de un Capítulo V al Título Primero, del Libro Segundo, denominado del “Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados” que contiene los artículos 110 Bis y 110 Ter.

En nuestra propuesta facultamos a la Secretaría de la Función Pública y sus homólogas en las Entidades Federativas, para implementar dicho Registro, con el objeto de que en todo el país se cuente con información oportuna y en tiempo real, de los servidores públicos y particulares, que han sido sancionados y/o inhabilitados de forma temporal o definitiva. Nuestra intención es que esos servidores públicos o particulares efectivamente ya no puedan seguir cometiendo actos de corrupción en otro nivel de gobierno del que fueron excluidos.

Consideramos que el Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados debe ser una base de datos incorporada a la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción, porque la Plataforma es la herramienta de integración, consulta e interconexión de datos, que atiende la necesidad de integrar y ordenar la información resguardada en diferentes bases de datos de todos los entes públicos de la Federación, estados y municipios; con el fin de combatir la corrupción mediante la interoperabilidad.

Código Penal Federal

Artículo 212

Proponemos establecer que la inhabilitación definitiva procederá si el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excede el límite a de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A continuación presentamos el cuadro comparativo que explica de manera detallada nuestra propuesta:

Texto Vigente

Texto Iniciativa

Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

Artículo 78. (…)

I a IV. (…)

V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

(…)

(…)

En caso de que se determine la inhabilitación temporal, y no se hayan causado daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, la sanción a imponer será de tres meses a un año de inhabilitación. Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Procederá la inhabilitación definitiva si el monto de la afectación de la falta administrativa grave excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;

c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

II. Tratándose de personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley;

e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de particulares.

Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.

Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.

Artículo 81. (…)

I. (…)

a) y b) (…)

c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

d)        Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

II. Tratándose de personas morales:

a) y b) (…)

c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley; 

e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley; 

f) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. 

(…)

Las sanciones previstas en los incisos d) y e) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

(…)

(…)

(…)

Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:

I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público correspondiente;

II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y

III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 84. (…)

I. (…)

II. La inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y

III. (…)

Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;

III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa, y

IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.

Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.

En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.

El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.

Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

Artículo 89. (…)

I. (…)

II. (…)

III. (…)

IV. (…)

Tratándose de la inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares, la aplicación del benefició será entre el treinta y cincuenta por ciento.

Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada. 

En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados. 

El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.

El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia. 

Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

Libro Segundo
Título Primero
Capítulo V
Del Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados.

Artículo 110 Bis.- La Secretaría de la Función Pública y sus homólogas en las Entidades Federativas, implementarán el Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados, con el objetivo de que en todo el país se cuente con información oportuna y en tiempo real, de los servidores públicos y particulares, ya sean personas físicas o morales, que han sido sancionados y/o inhabilitados, de forma temporal o definitivamente, para evitar que puedan evadir la sanción que les fue impuesta y sean contratados en otro nivel de gobierno o participen en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras pública.

Artículo 110 Ter.-  El Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados, será una base de datos que estará incorporada a la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción.

CÓDIGO PENAL FEDERAL

TEXTO VIGENTE

TEXTO INICIATIVA

Artículo 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.

Artículo 212.- (…)

(…)

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación.

Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.

La inhabilitación definitiva procederá si el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excede el límite señalado en el párrafo anterior.
I y II. (…)

(…)

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I a IV. (…)

(…)

(…)

Por todo lo anteriormente fundado y motivado, las y los suscritos Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA: el cuarto párrafo del artículo 78; la fracción II del artículo 84; Se ADICIONA: la fracción V; y, un quinto párrafo al artículo 78; un inciso c) a la fracción I, recorriéndose en su orden el actual inciso c) para en lo sucesivo ser d); un inciso c) a la fracción II, recorriéndose en su orden los actuales incisos c) a e) para en lo sucesivo ser d) a f); un segundo párrafo al artículo 89, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero a octavo, para en lo sucesivo ser cuarto a noveno;  el Capítulo V, al Título Primero del Libro Segundo, denominado “Del Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados” que contiene los artículos 110 Bis y 110 Ter; todos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:

“Artículo 78. (…)

I a IV. (…)

V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

(…)

(…)

En caso de que se determine la inhabilitación temporal, y no se hayan causado daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, la sanción a imponer será de tres meses a un año de inhabilitación. Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Procederá la inhabilitación definitiva si el monto de la afectación de la falta administrativa grave excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

“Artículo 81. (…)

I. (…)

a) y b) (…)

c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

d) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

II. Tratándose de personas morales:

a) y b) (…)

c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley; 

e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta Ley; 

f) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. 

(…)

Las sanciones previstas en los incisos d) y e) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

(…)

(…)

(…)

“Artículo 84. (…)

I. (…)

II. La inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y

III. (…)

“Artículo 89. (…)

I. (…)

II. (…)

III. (…)

IV. (…)

“Tratándose de la inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por Faltas de particulares, la aplicación del benefició será entre el treinta y cincuenta por ciento.

“Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada. 

“En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados. 

“El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.

“El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia. 

“Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.

Libro Segundo

Título Primero

Capítulo V

Del Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados.

“Artículo 110 Bis.- La Secretaría de la Función Pública y sus homólogas en las Entidades Federativas, implementarán el Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados, con el objetivo de que en todo el país se cuente con información oportuna y en tiempo real, de los servidores públicos y particulares, ya sean personas físicas o morales, que han sido sancionados y/o inhabilitados, de forma temporal o definitivamente, para evitar que puedan evadir la sanción que les fue impuesta y sean contratados en otro nivel de gobierno o participen en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras pública.

“Artículo 110 Ter.-  El Registro Público de Funcionarios y Empresarios Sancionados e Inhabilitados, será una base de datos que estará incorporada a la Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional Anticorrupción”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN: el tercer y sexto párrafos. Se ADICIONAN: los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose en su orden los actuales párrafos cuarto a séptimo, para en los sucesivo ser quinto a octavo; todos del artículo 212 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 212.- (…)

(…)

“De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación.

“Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.

“La inhabilitación definitiva procederá si el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito excede el límite señalado en el párrafo anterior.

I y II. (…)

(…)

“Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I a IV. (…)

(…)

(…)

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

Salón de Sesiones del Senado de la República a 23 de octubre de 2018.

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