miércoles, abril 24, 2024

De la Sen. María Guadalupe Saldaña Cisneros, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre

Martes 16 de octubre de 2018
Gaceta: LXIV/1PPO-28/84504

De la Sen. María Guadalupe Saldaña Cisneros, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y CAMBIO CLIMÁTICO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

 

SENADOR MARTÍ BATRES GUADARRAMA
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA 
DE LA CÁMARA DE SENADORES
P R E S E N T E

La que suscribe, SENADORA MARÍA GUADALUPE SALDAÑA CISNEROS, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169 y demás relativos y aplicables, del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. ASPECTOS GENERALES

Participación social y desarrollo sustentable es un binomio internacionalmente reconocido que debiera presentarse de manera indisoluble en todos los casos de discusión y toma de decisiones públicas asociadas a la preservación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos naturales para el bienestar presente y de las generaciones venideras. La participación social o participación ciudadana es entendida como un derecho de amplio espectro, que a decir de algunas normas jurídicas se ha conceptualizado como “el derecho de las personas a intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas y en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno .

La Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo estableció, en su Principio 10, que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.” Este postulado internacional contiene los pilares de la participación social que, generados por las autoridades del Estado, deben beneficiar a las personas en lo individual para su trascendencia grupal, de manera que sea posible realizarla en todos los niveles gubernamentales que se jacten de ser democráticos. Estos pilares son:

  1. El acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades.
  2. La oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones, facilitando y fomentando la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.
  3. El acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Este principio, proveniente de un compromiso de naturaleza normativa denominada soft-law, con fuerza jurídica limitada, se ha plasmado en instrumentos internacionales de temática ambiental vinculantes, como en los casos del Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, ambos de 1992. No siendo los primeros en hacerlo, su antecedente fue la elevación de la participación social o ciudadana en otros tratados internacionales más generales, como un derecho humano individual asociado a la libre expresión del sufragio para la elección de representantes populares, que debe respetarse y garantizarse por las autoridades estatales.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, por señalar algunos, establecen desde hace varias décadas la participación social como un derecho de todas las personas y pueblos que, detentadores originarios de la soberanía nacional, debe expresarse y asegurarse ampliamente con medidas también soberanas de índole legislativa, administrativa y de diversa naturaleza necesarias para ese fin.

En el caso de México, la participación social ha tenido diversas expresiones en el devenir de los últimos 25 años. Por ejemplo, nuestra Constitución Política establece en su artículo 35, como uno de los derechos de todo ciudadano, la consulta popular sobre temas de trascendencia nacional, a realizarse en la forma y términos que determine la ley reglamentaria, que es la Ley Federal de Consulta Popular. No obstante que las reglas de la consulta popular son complejas para hacerse efectiva en la realidad sensible de la población, es en la materia ambiental donde tenemos los avances más significativos de la participación social.

  1. LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA)

La LGEEPA fue el primer ordenamiento jurídico del país que recogió los postulados del Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. En 1996 dicha Ley fue objeto de diversas reformas legislativas en las que se añadieron los siguientes elementos vigentes y aplicables:

  1. El establecimiento de reglas básicas para la participación social en la integración, formulación y revisión de instrumentos de ordenamiento ecológico del territorio.
  2. La incorporación de la consulta pública de proyectos productivos públicos y privados, dentro del procedimiento de evaluación del impacto ambiental de obras y actividades de competencia de la Federación.
  3. La inclusión de la participación de grupos indígenas, ejidos, academia, organizaciones no gubernamentales y otras personas interesadas en la creación y administración de áreas naturales protegidas de competencia federal.
  4. La creación de un nuevo título dedicado a la participación social en los procesos de toma de decisiones, con la integración de órganos de consulta y consejos consultivos, en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales, con funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política ambiental.
  5. El establecimiento del derecho de toda persona a la información ambiental, con reglas de protección de la soberanía nacional y de derechos de propiedad intelectual (información reservada y confidencial), con independencia de la existencia de una afectación directa o indirecta por el asunto de que se trate (proyectos que afecten o comprometan el derecho humano a un medio ambiente sano), de manera que la autoridad ambiental correspondiente tiene la obligación de proporcionar la información ambiental de que disponga.
  6. La creación de un recurso administrativo de revisión que favorece la defensa del derecho a un medio ambiente sano de toda persona que se considere posiblemente afectada por las autorizaciones emitidas con base en la LGEEPA, que permitan indebidamente la realización de obras y actividades que lesionen o puedan lesionar los ecosistemas y sus recursos naturales.
  7. La optatividad de la instancia, es decir, la posibilidad de agotar el recurso administrativo de revisión o acudir al juicio de nulidad o al juicio de amparo, para la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano, de manera informada (con información ambiental) y reglas procedimentales previamente establecidas en leyes procesales con alcance jurídico suficiente para dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos otorgados en contravención a dichos derechos humanos, medio ambiente sano y acceso a la información.

 

  1. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS POSTERIORES A 1996

Sin embargo, los avances logrados en 1996 no fueron considerados ni mucho menos replicados en las leyes posteriores a la LGEEPA, cuando el Poder Legislativo Federal consideró conveniente escindir de este ordenamiento algunos temas que, por su importancia de protección, consideró dignos de tener su propio ordenamiento jurídico especializado.

Al respecto, las Leyes Generales de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y de Prevención, y Gestión Integral de los Residuos, carecen de instrumentos expresos de participación social, que posibiliten a las personas individuales y en grupo, su injerencia directa en la toma de decisiones sobre desarrollo sustentable en las agendas verde (vida silvestre, forestal) y gris (contaminación atmosférica, cambio climático y residuos).

Incluso, el legislador federal utilizó la fórmula de la supletoriedad legal para cubrir las lagunas o vacíos de las leyes especializadas con las disposiciones de la LGEEPA, sin embargo, en lo que atañe a la participación social, dicha condición supletoria no ha visto ninguna voluntad de aplicación para los casos de instrumentos reguladores o actos permisivos o autorizatorios en las materias mencionadas.

Esto nos indica que es indispensable que esas leyes establezcan de forma expresa la obligación a cargo de las autoridades competentes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de participación social de las personas afectadas en la aplicación concreta de los ordenamientos jurídicos de su competencia.

  1. PARTICIPACIÓN SOCIAL VS. CONSULTA PÚBLICA

Suele confundirse la participación social o ciudadana con la consulta pública. Es natural, ya que la segunda es una particularidad de la primera y su tratamiento legislativo se ha encargado de no dar importancia a sus diferencias, sino a sus puntos de contacto.

En este sentido, el derecho a la participación, en un sentido amplio, es el que tienen todas las personas a intervenir, directa o indirectamente y sin limitaciones indebidas, en la dirección de los asuntos públicos de su país, especialmente cuando estos les afecten, identificándose típicamente -mas no exclusivamente- con el derecho de voto o sufragio y de representación popular.

Mientras tanto, el derecho a la consulta es aquel que tienen todas las personas a ser escuchadas y tomadas en cuenta cuando gobiernos o particulares tengan planeado impulsar proyectos de desarrollo e infraestructura que puedan afectar sus vidas, las condiciones materiales para la reproducción de la misma o su medio ambiente. Se trata de un derecho de carácter procedimental, estrechamente vinculado al derecho de participación y a los principios generales de la democracia.

Esta iniciativa se refiere a la participación social, en la forma y términos previstos en la Declaración de Río, el Acuerdo de Escazú y la LGEEPA. No obstante, lo deseable es que más adelante el Estado Mexicano resuelva en los niveles legal y administrativo, mecanismos de participación social y de consulta pública más abiertos, incluyentes y de resultados más eficaces de los que hoy tenemos, sin tantas complejidades y complicaciones procedimentales.

  1. UN GRAN PENDIENTE: LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL QUE PUEDAN AFECTAR O AFECTEN LOS DERECHOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Otro tema pendiente en la agenda legislativa nacional es la ausencia, desde 1989, de una política regulatoria integral para implementar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Convenio 169 de la OIT), en especial el derecho a la consulta libre, previa e informada como expresión concreta de la participación social excepcional para estos grupos que históricamente han sido sujetos de abusos del poder.

Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 2º las bases para el reconocimiento y garantía del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía, no menos cierto es que los esfuerzos públicos de empoderamiento de las personas indígenas no cubren los alcances jurídicos del Convenio 169 de la OIT, y han sido lo suficientemente tímidos para lograr el efecto contrario, apartarlos de las decisiones públicas que les afectan o les pueden afectar, se trate de la realización de proyectos industriales, del establecimiento de medidas normativas que afectan sus derechos adquiridos o de la emisión de actos administrativos como la expropiación de sus bienes, la limitación de sus derechos reales, o la emisión de normas, permisos y autorizaciones, a costa de su bienestar y de su derecho al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan, preferencia supeditada a lo dispuesto por la propia Constitución, las leyes (federales y locales) y los derechos de terceros.

Bajo estos aspectos, tristemente reconocidos por la Constitución General, los pueblos y comunidades indígenas siguen sufriendo el despojo que les provoca el interés público y/o las causas de utilidad pública, previstas generalmente en ley, en sus bienes materiales y derechos, a través de instrumentos regulatorios y otros actos de autoridad que les son ajenos y dañosos. Esperamos que este próximo Gobierno, que tantas expectativas de cambio generó en la población, cumpla sus promesas y construya una estructura jurídica capaz de incorporar activamente a los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones de la actividad pública y en las acciones de desarrollo integral, sustentable y competitivo de nuestro país.

  1. LA REITERACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL MEXICANO AL COMPROMISO INTERNACIONAL DE RESPETAR Y GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA TOMA DE DECISIONES ASOCIADAS AL DESARROLLO SUSTENTABLE: EL ACUERDO DE ESCAZÚ

Hace unos pocos días, el 27 de septiembre de 2018, el Gobierno Mexicano, a través del titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, Lic. Luis Videgaray Caso, con poderes plenipotenciarios, firmó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como el Acuerdo de Escazú, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo del presente año. Su objetivo es garantizar la implementación, plena y efectiva, en América Latina y el Caribe, de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, para contribuir a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, al desarrollo sostenible y a vivir en un medio ambiente sano.

La firma de este acuerdo por parte del Gobierno de México tuvo como antecedente inmediato la suscripción de la DECLARACIO?N SOBRE APLICACIO?N DEL PRINCIPIO 10 DE LA DECLARACIO?N DE RIO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, en el seno de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). En este documento, de valimiento obvio, se expresó la necesidad de “…alcanzar compromisos para la implementacio?n cabal de los derechos de acceso a la informacio?n, participacio?n y justicia ambientales, consagrados en el Principio 10 de la Declaracio?n de Ri?o de 1992. Por ello, manifestamos nuestra voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional que puede ir desde gui?as, talleres, buenas pra?cticas hasta un Convenio Regional abierto a todos los pai?ses de la Regio?n y con la significativa participacio?n de toda la ciudadani?a interesada. Ame?rica Latina y el Caribe puede y debe dar un paso significativo en esta materia.”

Dentro de las disposiciones relevantes de este Acuerdo Internacional Regional, destacan las siguientes:

  1. Cada Parte adoptara? todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementacio?n del Acuerdo.
  2. Cada Parte proporcionara? al pu?blico informacio?n para facilitar la adquisicio?n de conocimiento respecto de los derechos de acceso.
  3. Cada Parte garantizara? un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la proteccio?n del medio ambiente, proporciona?ndoles reconocimiento y proteccio?n.
  4. Cada Parte debera? asegurar el derecho de participacio?n del pu?blico y, para ello, se compromete a implementar una participacio?n abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.
  5. Cada Parte garantizara? mecanismos de participacio?n del pu?blico en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, asi? como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud.
  6. Cada Parte promovera? la participacio?n del pu?blico en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones, relativos a asuntos ambientales de intere?s pu?blico, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.
  7. Cada Parte adoptara? medidas para asegurar que la participacio?n del pu?blico sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del pu?blico sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionara? al pu?blico, de manera clara, oportuna y comprensible, la informacio?n necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.
  8. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluira? la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopcio?n de la decisio?n, la autoridad pu?blica que corresponda tomara? debidamente en cuenta el resultado del proceso de participacio?n.
  9. Cada Parte velara? por que, una vez adoptada la decisio?n, el pu?blico sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, asi? como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisio?n y sus antecedentes serán públicos y accesibles.
  10. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situacio?n de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participacio?n. Para estos efectos, se considerara?n los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participacio?n.

En tal virtud, la presente iniciativa pretende ser instrumento legal de cumplimiento del Acuerdo de Escazú y de los demás compromisos vinculantes y soft-law en materia de participación social, tratándose de actos de autoridad regulados por la Ley General de Vida Silvestre, con objeto de protección de la biodiversidad.

  1. SUPERAR LA AUSENCIA DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE PARA LA CREACIÓN DE HÁBITAT CRÍTICOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DE ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS

La Ley General de Vida Silvestre (LGVS) establece dos figuras relevantes para la conservación y protección de especies de flora y fauna silvestres y los ecosistemas que conforman, que son los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre y las áreas de refugio para proteger especies acuáticas.

Los hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren manejo y protección especial. Dichas áreas son regularmente utilizadas para alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas de migración. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas tienen por objeto conservar y contribuir, a través de medidas de manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para conservar y proteger sus hábitats.

En ambos casos, los hábitat críticos y las áreas de refugio se establecen a través de acuerdos secretariales que emite el titular de la SEMARNAT, con los elementos que le brinden sus diversas unidades administrativas, en especial la Dirección General de Vida Silvestre. Los expedientes administrativos que se integran para la creación de estas medidas de protección de la biodiversidad prescinden de la participación de las personas que resulten o puedan resultar afectadas por la expedición de dichos acuerdos secretariales. No es sino hasta después de expedido el acuerdo (publicado en el Diario Oficial de la Federación) que, por disposición legal o reglamentaria, la SEMARNAT toma en cuenta la participación social en la emisión consecuente de los planes de manejo (tratándose de hábitat críticos) y los programas de protección (cuando son áreas de refugio). Véase la siguiente tabla a manera de ejemplo, tratándose de áreas de refugio:

Participación social en las áreas de refugio.

ÁREA DE REFUGIO

PARTICIPACIÓN SOCIAL – ACUERDO

Acuerdo por el que se establece como área de refugio para proteger a las especies de grandes ballenas de los subórdenes Mysticeti y Odontoceti, las zonas marinas que forman parte del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. (DOF, 2002) Artículo TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, y con la participación de los sectores social y privado interesado, formularán los programas de protección.
Acuerdo mediante el cual se establece el área de refugio para la protección de la vaquita (Phocoena sinus) con el objeto de conservar y contribuir al desarrollo de esta especie, así como conservar y proteger su hábitat. (DOF, 2005) Artículo 3. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, y con la participación de los sectores social y privado interesado, formularán los programas de protección.
Acuerdo por el que se establece el Área de Refugio con el nombre de Bahía de Akumal, la porción marina ubicada frente a los poblados de San Miguel, en el Municipio de Solidaridad y los poblados de Akumal, Aventuras, Bahía Príncipe, Chemuyil, Xcacel-Xcacelito y La Esperanza, todos estos en el municipio de Tulum. para la protección de las especies tortuga verde (Chelonia mydas), tortuga caguama (Caretta caretta), tortuga carey (Eretmochelys imbricata); cuerno de alce (Acropora palmata), cuerno de ciervo (Acropora cervicornis), corales blandos o abanicos de mar (Plexaura homomalla y Plexaura dichotoma); mangle blanco (Laguncularia racemosa)mangle botoncillo (Conocarpus erectus) y mangle rojo (Rhizophora mangle) y los pastos marinos de las especiesThalassia testudinumSyringodium filiforme y Halodule wrightii(DOF, 2015) Artículo Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con la participación de los sectores sociales social y privado interesados, formulará el programa de protección del área de refugio.
Acuerdo por el que se establece el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, en Baja California Sur. (DOF, 2018) Artículo Segundo. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes, y con la participación de los sectores social y privado interesados, formulará el programa de protección del área de refugio.
Acuerdo por el que se establece como Área de Refugio para la protección de la especie tiburón ballena (Rhincodon Typus), en su área de concentración que corresponde a la zona marina que se encuentra entre Islas Mujeres, Puerto Juárez, Chiquilá e Isla Holbox, frente a los municipios de Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres del Estado de Quintana Roo. (DOF, 2018). Artículo Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y con la participación de los sectores social y privado interesados, formulará el programa de protección del área de refugio

Estos acuerdos secretariales tienen un fin proteccionista y de conservación importante para el desarrollo sustentable nacional, sin embargo, como actos de autoridad, afectan o pueden afectar el derecho de terceros, indígenas o no, de realizar y/o seguir efectuando actividades productivas lícitas, razón por la cual estas personas deben ser informadas, opinar y ser consideradas seriamente por la SEMARNAT, de manera previa a la expedición del acuerdo secretarial correspondiente, para que el acto de autoridad (acuerdo) se expida causando las menos afectaciones posibles e incorporando a los afectados en la implementación y consecución de posteriores medidas de manejo y conservación.

  1. LA CREACIÓN DE HÁBITAT CRÍTICOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE DEBE ESTAR PROVISTA DE ESTUDIOS JUSTIFICATIVOS PREVIAMENTE ELABORADOS

En su texto vigente (artículo 67), la LGVS establece que el establecimiento de áreas de refugio está precedido de estudios justificativos que deberán contener, de conformidad con lo que establezca el Reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos, para lo cual podrá la SEMARNAT solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes. Este respaldo de naturaleza técnica es importante para la caracterización de la decisión proteccionista, y le brinda la motivación que exige el texto del primer párrafo del artículo 16 Constitucional a todo acto de autoridad.

Lo que ha hecho la SEMARNAT en materia de áreas de refugio es publicar el acuerdo de creación sin consulta ni conocimiento previo de quienes habitan en la zona, como sucedió el 5 de junio de 2018, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se creó el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta) en el Golfo de Ulloa, en Baja California Sur, en el que se reconoce que “la Dirección General de Vida Silvestre de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaboró el estudio justificativo a que se refiere el artículo 67 de la Ley General de Vida Silvestre, en el que concluyó que resulta fundamental establecer el área de refugio para la tortuga amarilla (Caretta caretta)”.

Es decir, previo a la expedición del Acuerdo, la Secretaría elaboró los estudios justificativos, pero sólo de manera interna, y fue hasta después de su publicación y entrada en vigor cuando los habitantes fueron informados de las severas restricciones que estableció a sus actividades pesqueras, no obstante que en esa misma zona ya se encontraba en vigor una zona de refugio pesquero, decretada por la SAGARPA desde tres años antes.

El soporte técnico aludido no es aplicable tratándose de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, debido a que la LGVS no lo dispone. Es el Reglamento de la LGVS, en su artículo 72, el que establece el contenido de los acuerdos secretariales de hábitat críticos, sin hacer referencia a los estudios justificativos, lo que hace de este instrumento protector una medida declarativa, carente de motivación técnica de fondo, siendo ésta uno de los elementos donde descansan tres derechos humanos fundamentales e interdependientes constitucional y convencionalmente reconocidos y exigibles: (1) el de seguridad jurídica que debe ofrecer todo acto de autoridad, (2) el de participación social, y (3) el de acceso a la información ambiental.

Por esta razón, se considera importante superar este vacío legal, equilibrando la necesidad de protección ambiental con el interés jurídico de respetar y garantizar los derechos humanos de seguridad jurídica, participación social y acceso a la información ambiental, mediante la adición de un último párrafo al artículo 63 de la LGVS, que establezca la obligación de la SEMARNAT de elaborar estudios justificativos que den sustento técnico a la determinación de crear hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre.

  1. CONCLUSIONES

De esta forma, la Iniciativa que presenta la suscrita tiene por objeto:

  1. Dar cumplimiento a los compromisos asumidos en tratados internacionales de los que México es Parte, en materia de participación social, acceso a la información y a la justicia en asuntos ambientales, como es el caso del Acuerdo de Escazú recientemente firmado, máxime que esta H. Soberanía es el Órgano del Poder Legislativo del Estado Mexicano encargado de aprobar/ratificar los tratados suscritos por el Ejecutivo Federal, así como establecer, en conjunto con la H. Cámara de Diputados, las medidas legislativas para implementar en el sistema jurídico nacional los compromisos asumidos en los tratados internacionales aprobados.
  2. Llenar la laguna jurídica actual, de manera que, a partir de estas adiciones  a la LGVS, la SEMARNAT esté obligada a abrir e instrumentar procesos de participación social amplia, libre e informada, de manera previa a la expedición de los acuerdos secretariales mediante los cuales establece hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre y áreas de refugio para proteger especies acuáticas.
  3. Continuar con la instrumentación del derecho de participación social y acceso a la información ambiental iniciado en 1996 a través de la LGEEPA, de manera paulatina hasta que el Gobierno Federal decida establecer una política de Estado sobre el tratamiento general y democrático de la participación pública/ciudadana como expresión del poder soberano del pueblo mexicano, aplicable a toda la actividad de los poderes públicos que incide en el desarrollo social, económico y cultural de nuestro país.
  4. Cubrir la laguna legal sobre estudios justificativos, tratándose de la expedición de acuerdos secretariales de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre, de forma que la SEMARNAT realice dichos estudios de manera previa a la emisión del acuerdo respectivo.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, al tenor de los siguientes:

ARTÍCULO ÚNICO. Se Adicionan un acápite de Capítulo I al Título IV; un nuevo Capítulo II al Título IV, compuesto por dos nuevos artículos, 17 BIS y 17 BIS 1; un último párrafo al artículo 63; una última parte al artículo 64, y una última parte al artículo 66, todos de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

TÍTULO IV
CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15. 

Artículo 16. 

Artículo 17. 

CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO DE HÁBITAT CRÍTICOS Y ÁREAS DE REFUGIO

Artículo 17 BIS. En el establecimiento, administración y manejo de hábitat críticos para la conservación de la vida silvestre y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la Secretaría promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, gobiernos locales, pueblos y comunidades indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección, mitigación de impactos y conservación de las especies de interés y sus hábitat. Para tal efecto, la Secretaría suscribirá con los interesados los acuerdos y convenios de coordinación, concertación o inducción que correspondan.

La participación y el proceso de suscripción de acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 17 BIS 1. Los planes de manejo, los programas de protección y las modificaciones que se realicen a dichos instrumentos y a los acuerdos secretariales de establecimiento de hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, se sujetarán a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 63. …

…:

a)    

b)   

c)    

d)   

Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que contendrán como mínimo su objeto, la superficie y determinación del polígono en coordenadas UTM, las medidas o acciones a realizar para su logro, el plan para la recuperación que se estime necesario aplicar al caso concreto, los mecanismos de coordinación a implementarse, las medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación y los aspectos socioeconómicos considerados. En la elaboración de los estudios justificativos, la Secretaría podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes.

Artículo 64. La Secretaría acordará con los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación. Para tales efectos, en el procedimiento de creación y en la expedición de los planes de manejo se estará a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de esta Ley.

Artículo 66. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios claramente definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea. En el procedimiento de creación y en la expedición de los programas de protección se observará, además, lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal realizará las modificaciones conducentes al Reglamento de esta Ley, en la materia a que se refiere el presente Decreto, en el plazo de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.

En tanto el Presidente de la República expide las modificaciones reglamentarias indicadas en el párrafo anterior, se aplicará supletoriamente, en lo conducente a la participación social, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente,

Sen. María Guadalupe Saldaña Cisneros.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, en la Ciudad de México, a 11 de octubre de 2018.

Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Baja California Sur, Artículo 2, primer párrafo.

 

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

Otros temas

Senadoras y senadores en la reunión de comisiones unidas de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos, Segunda

Senadoras y senadores en la reunión de comisiones unidas de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y de Estudios Legislativos, Segunda        

Senadora Adriana Guadalupe Jurado Valadez, al inaugurar el diálogo intergeneracional sobre “Niñas poderosas”

Intervención de la senadora panista Adriana Guadalupe Jurado Valadez, durante el Diálogo Intergeneracional sobre “Niñas poderosas”.       La senadora panista Adriana Guadalupe Jurado Valadez,...

Senadora Guadalupe Saldaña Cisneros, en la discusión de un dictamen que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico

Intervención de la senadora Guadalupe Saldaña Cisneros, al participar en la discusión de un dictamen que reforma la Ley General del Equilibrio Ecológico y...