jueves, abril 25, 2024

De la Sen. Martha Cecilia Márquez Alvarado, con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso n) del artículo 54 y se deroga el inciso d) del artículo 289 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; se reforman, adicionan y se recorren en lo subsecuente, diversas disposiciones de la Ley en Materia de Delitos Electorales; y se crea la Ley de Participación Ciudadana y se abroga la Ley de Consulta Popular

Martes 04 de diciembre de 2018
Gaceta: LXIV/1PPO-61/87173

De la Sen. Martha Cecilia Márquez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso n) del artículo 54 y se deroga el inciso d) del artículo 289 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se reforman, adicionan y se recorren en lo subsecuente, diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; y se crea la Ley Federal de Participación Ciudadana y se abroga la Ley Federal de Consulta Popular.

 

C. SEN. MARTÍ BATRES GUADARRAMA

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES

PRESENTE.-

Martha Cecilia Márquez Alvarado, senadora integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 Fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 8 numeral 1, Fracción I, 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta honorable Soberanía, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el inciso n) del Artículo 54 y se Deroga el inciso d) del Artículo 289 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reforman, adicionan y se recorren en lo subsecuente, diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, y se crea la Ley Federal de Participación Ciudadana y se Abroga la Ley Federal de Consulta Popular, de acuerdo a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Democracia es, por su definición, un sistema político en el que el ciudadano está en el centro de las acciones y de las decisiones políticas. En la democracia es la voluntad de la ciudadanía la que da legitimidad y fundamento a los gobernantes.

Durante los últimos años, en la construcción del sistema institucional mexicano, especialmente en cuanto al tema de participación ciudadana, la aprobación de diversos textos constitucionales y sus reformas se han caracterizado en el reconocimiento de los mínimos derechos políticos de los ciudadanos como los de votar y ser votado. En el marco internacional, nuestro país ha mantenido un rezago en cuanto a la democracia participativa materializada a través de sus diferentes formas como plebiscito, referéndum, iniciativa popular y consulta popular, toda vez que otros países han incorporado distintas formas de participación ciudadana en sus textos constitucionales y se ha enraizado la participación ciudadana en la toma de decisiones fundamentales en el ejercicio del poder político.

Para James Fishkin, la democracia participativa debe cubrir tres condiciones primarias para su correcto desenvolvimiento, las cuales son

            [… igualdad política, no tiranía y discusión […]

Se coincide con tales ideas, en virtud de que la participación política dentro de las democracias asume un elemento sustancial ante la posibilidad de establecer límites al abuso de poder. Aunado a esto, hay que agregar el tema de la legalidad.

Lo acontecido recientemente referente a la consulta sobre el Nuevo Aeropuerto Internacional, nos permitió ver el vacío legal y reglamentario que existe en cuanto al tema de instrumentos de participación ciudadana en nuestro país. Actualmente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla como mecanismos de participación ciudadana la iniciativa popular y la consulta popular, de manera general y limitativa. Por otra parte, en un intento de dar paso a una democracia participativa se publica la Ley Federal de Consulta Popular, en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo del 2014. Es preciso reconocer y aplaudir los esfuerzos que se han venido realizando. Sin embargo hay que reconocer también, que el tema de la participación ciudadana, al igual que muchos otros, es perfectible, por lo, que en aras de garantizar la legalidad y la legitimidad en los instrumentos de participación ciudadana, y con base en mis facultades como integrante de la LXIV Legislatura en el Senado de la República me permitido proponer esta iniciativa que crea una Ley para reconocer el derecho de la ciudadanía a iniciar y participar en Plebiscitos y Referéndums, así como reglamentar y especificar los procedimientos para que se lleven a cabo al igual que la Consulta Popular y la Iniciativa Popular.

La presente iniciativa, tiene como objeto incorporar y reglamentar mecanismos de participación ciudadana a nivel federal, para que puedan ser másfactibles para la ciudadanía; también, se busca sancionar a quienes de manera arbitraria realicen plebiscitos, referéndum, consultas populares e iniciativas populares fuera de la Ley. Para ello, se contempla dotar de legalidad y transparencia a cada proceso de participación ciudadana poniendo al Instituto Nacional Electoral como el encargado de conducir dichos procesos de participación ciudadana.

En el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, somos conscientes del poder que tiene la ciudadanía, de la responsabilidad de ejercerlo sustentado en un marco jurídico y acorde a nuestro Estado de Derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, el siguiente Proyecto de Decreto.

PROYECTO DE DECRETO:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el inciso n) del Artículo 54 y se Deroga el inciso d) del Artículo 289 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar en los siguientes términos:

Artículo 54.

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) a m). …

n). Proceder a la verificación del porcentaje de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores requerido para solicitar cualquier instrumento de participación ciudadana establecido en la legislación; y

Artículo 289.

1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a). a c). …

d) SE DEROGA

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman, adicionan y se recorren en lo subsecuente, diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Delitos Electorales para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y los mecanismos de participación ciudadana a los que se refiere el artículo 35 de la Constitución y la Ley Federal de Participación Ciudadana.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a III. …

IV. Consulta Popular: al mecanismo de participación ciudadana, mediante el cual la ciudadanía ejerce su derecho a través del voto para expresar su opinión respecto a uno o varios temas de trascendencia nacional.

V. Iniciativa Popular: instrumento de participación mediante la cual la ciudadanía tiene la facultad de presentar ante el H. Congreso de la Unión, proyectos de ley o decreto, para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones legales federales y generales, a fin de que sean estudiados, analizados, modificados y en su caso, aprobados por el H. Congreso de la Unión.

VI. Plebiscito: instrumento de participación ciudadana mediante el cual se somete a consideración y votación de la ciudadanía, actos concretos emitidos por el Presidente de la República, que sean considerados de interés público.

VII. Referéndum: instrumento de participación ciudadana que se ejerce mediante el voto ciudadano, para aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de normas constitucionales, leyes o normas de carácter general propias de la competencia del Congreso de la Unión.

VIII. Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales, en los poderes judiciales federal o locales, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución o las constituciones de las entidades federativas otorguen autonomía.

Artículo 19. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien durante el procedimiento del Plebiscito, Referéndum o consulta popular:

I. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada del Plebiscito, Referéndum o consulta popular, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;

II. Obstaculice o interfiera el escrutinio y cómputo del Plebiscito, Referéndum o consulta popular; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más papeletas utilizadas en la consulta popular o bien introduzca papeletas falsas;

III. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa para emitir su voto o abstenerse de emitirlo en la consulta popular, durante el procedimiento del Plebiscito, Referéndum o consulta popular.

Artículo 20. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que durante el procedimiento del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular:

I. Coaccione, induzca o amenace a sus subordinados para que voten o se abstengan de votar por una opción dentro del Plebiscito, Referéndum o consulta popular;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio a favor de una opción dentro del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular:

ARTÍCULO CUARTO.- Se Crea la Ley Federal de Participación Ciudadana y se Abroga la Ley Federal de Consulta Popular para que dar en los siguientes términos.

TÍTULO PRIMERO

EL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la Fracción VIII del artículo 35 y de la Fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.

Artículo 2.- La presente Ley tiene como objeto reglamentar los instrumentos de participación ciudadana en el orden federal, así como establecer los procedimientos, términos, medios de impugnación y los mecanismos para realizarlos.

Artículo 3.- Los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la presente Ley se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, equidad, perspectiva de género, pluralidad y participación social.

Artículo 4.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde a la ciudadanía, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Nacional Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5.- Se consideran instrumentos de participación ciudadana:

I. Plebiscito;

II. Referéndum;

III. Iniciativa Popular; y

IV. Consulta Popular.

Artículo 6.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en el Artículo 3 de esta Ley, y se atenderán a los criterios gramatical, sistemático y funcional, privilegiando siempre atender el principio pro-persona y la progresividad de los derechos humanos.

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Casillas Electorales: Los locales que se destinen para recibir la participación de los electores;

II. Ciudadanos: Las personas que acrediten la calidad de mexicanos y reúnan los requisitos previstos en los Artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Congreso de la Unión: El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Consejo General: El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

V. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Credencial: La credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral;

VII. Presidente de la República: El depositario del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;

VIII. Instituto: El Instituto Nacional Electoral;

IX. Ley: La presente Ley;

X. Lista Nominal: La Lista Nominal elaborada por el Instituto Nacional Electoral;

XI. Diario Oficial de la Federación: El Diario Oficial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos; y

XII.- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANOS.

Artículo 8.- Además de lo estipulado en el Artículo 35 de la Constitución, la ciudadanía tiente los siguientes derechos:

I. Promover, ejercer y hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana plasmados en la presente Ley;

II. Aprobar o rechazar mediante el plebiscito los actos o decisiones de los titulares del Gobierno Federal, cuando consideren que las decisiones sean trascendentales para la vida pública del país, salvo aquellas excepciones previstas en la Ley;

III. Presentar al Congreso de la Unión, mediante Iniciativa Popular, proyectos de creación, modificación, derogación o abrogación de leyes federales, respecto de las materias de su competencia legislativa, salvo aquellas excepciones señaladas en la presente Ley;

IV. Opinar sobre la aprobación, modificación, derogación o abrogación por medio del referéndum de leyes, que expida el Congreso de la Unión, salvo las excepciones previstas en esta Ley; y

V. Las demás que se establezcan en ésta y otras legislaciones.

Artículo 9.- La ciudadanía, además de lo previsto en el Artículo 36 de la Constitución, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con las funciones de representación ciudadana que le sean encomendadas;

II. Ejercer sus derechos sin perturbar la tranquilidad y el orden público; y

III. Las demás que establezcan las Leyes.

TÍTULO SEGUNDO

LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

EL PLEBISCITO

Artículo 10.- Se entiende por Plebiscito al instrumento de participación ciudadana mediante el cual se somete a consideración y votación de la ciudadanía, actos concretos emitidos por el Presidente de la República, que sean considerados de interés público.

Artículo 11.- El Plebiscito podrá ser solicitado por:

I. El cero punto cuatro por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal cuando el acto o decisión provengan del Poder Ejecutivo;

II. Una tercera parte de los integrantes de las respectivas Cámaras del Congreso de la Unión; y

III. Por Presidente de la República, con la aprobación de mayoría calificada por las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 12.- No podrá someterse a Plebiscito los actos de Gobierno relacionados con:

I. Materia tributaria o fiscal, de ingresos y egresos de la Federación;

II. Los Reglamentos Internos de la Administración Pública Federal;

III. Las Leyes Orgánicas de las instituciones;

IV. El Régimen de funcionamiento interno del Poder Ejecutivo; y

V. Las demás que determine la Ley.

Artículo 13.- La solicitud de Plebiscito deberá presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14.-Para los casos en los que el Plebiscito sea propuesto por ciudadanos, se deberá presentar directamente al Instituto.

Artículo 15.- Una vez presentada la solicitud del Plebiscito, sólo podrá operar el desistimiento del o los peticionarios, en el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

CAPÍTULO II

EL REFERÉNDUM

Artículo 16.- Se entiende por Referéndum al instrumento de participación ciudadana que se ejerce mediante el voto ciudadano, para aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de normas constitucionales, leyes o normas de carácter general y federal propias de la competencia del Congreso de la Unión.

Artículo 17.- El Referéndum podrá ser solicitado por:

I. Una tercera parte de los integrantes de las respectivas Cámaras del Congreso de la Unión:

II.- El Presidente de la República, con la aprobación de mayoría calificada por las Cámaras del Congreso de la Unión.

III.- La ciudadanía que en su conjunto represente un mínimo del cero punto cuatro por ciento de la Lista Nominal.

Artículo 18.- No podrán someterse a Referéndum:

I. Materia tributaria o fiscal, de ingresos y egresos de la Federación;

II. Los Reglamentos Internos de la Administración Pública Federal;

III. Las Leyes Orgánicas de las instituciones;

IV. El Régimen de funcionamiento interno del Poder Ejecutivo;

V. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VI. La Ley General en de Delitos Electorales;

VII. Las disposiciones legales en materia penal, violencia y perspectiva de género, aquellas que consagran derechos humanos y las relativas a acciones afirmativas; y

VIII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 19.- La solicitud de Referéndum deberá presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 20.- Para los casos en los que el Referéndum sea propuesto por ciudadanos, se deberá presentar directamente al Instituto.

Artículo 21.- Una vez presentada la solicitud del Referéndum, sólo podrá operar el desistimiento del o los peticionarios, en el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 22.- Una vez que la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral sea definitiva, si es derogatoria, será notificada a la autoridad de la que emana la Ley, el Reglamento o el Decreto rechazado, para que, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, emita el decreto correspondiente.

CAPÍTULO III

LA CONSULTA POPULAR.

Artículo 23.- Se entiende por Consulta Popular al mecanismo de participación ciudadana, mediante la cual la ciudadanía ejerce su derecho a través del voto para expresar su opinión respecto a uno varios temas de trascendencia nacional.

Artículo 24.- Serán objeto de Consulta Popular los temas de trascendencia nacional.

La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para Consulta Popular, será determinada por la mayoría calificada por los integrantes de cada Cámara del Congreso de la Unión, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 25.- El resultado de la Consulta Popular será vinculante cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores.

Artículo 26.- Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para consulta popular cuando contenga elementos tales como:

I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Artículo 27.- La Consulta Popular podrá ser solicitada por:

I. Una tercera parte de los integrantes de las respectivas Cámaras del Congreso de la Unión:

II.- El Presidente de la República, con la aprobación de la mayoría calificada de las Cámaras del Congreso de la Unión.

III.- La ciudadanía que en su conjunto represente un mínimo del cero punto cuatro por ciento de la Lista Nominal.

Artículo 28.- No podrán ser objeto de Consulta Popular:

I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;

II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;

III. La materia electoral;

IV. Los ingresos y gastos del Estado;

V. La seguridad nacional, y

VI. La organización, funcionamiento y disciplina de las Fuerza Armada permanente.

Artículo 29.- La solicitud de Consulta Popular deberá presentarse ante el Instituto Nacional Electoral, dentro de los sesenta días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 30.- Para los casos en los que la Consulta Popular sea propuesta por ciudadanos, se deberá presentar directamente al Instituto.

Artículo 31.- Una vez presentada la solicitud de Consulta Popular, sólo podrá operar el desistimiento del o los peticionarios, en el supuesto de que el solicitante fuese alguna autoridad, la cual debe necesariamente fundar y motivar su decisión. El desistimiento podrá hacerse valer dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

CAPÍTULO IV

DE LA INICIATIVA POPULAR

Artículo 32.- La Iniciativa Popular es el instrumento de participación previsto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual la ciudadanía tiene la facultad de presentar ante el H. Congreso de la Unión, proyectos de ley o decreto, para crear, reformar, adicionar, derogar o abrogar disposiciones legales federales y Generales, a fin de que sean estudiados, analizados, modificados y en su caso, aprobados por el H. Congreso de la Unión.

Artículo 33.- La Iniciativa Popular podrá ser presentada por la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la Lista Nominal de Electorales.

Artículo 34.- No podrán presentarse Iniciativa Popular referente a:

I. Materia tributaria o fiscal, de ingresos y egresos de la Federación;

II. Los Reglamentos Internos de la Administración Pública Federal;

III. Las Leyes Orgánicas de las instituciones;

IV. El Régimen de funcionamiento interno del Poder Ejecutivo;

V. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

VI. La Ley General en de Delitos Electorales;

VII. Las disposiciones legales en materia penal, violencia y perspectiva de género, aquellas que consagran derechos humanos y las relativas a acciones afirmativas; y

VIII. Las demás que determinen las leyes.

TÍTULO TERCERO

DE LAS SOLICITUDES DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS SOLICITUDES DE PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y CONSULTA POPULAR

Artículo 35.- Para dar inicio al Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular se debe presentar una solicitud por escrito ante el Instituto, la cual debe contener:

I. Los nombres, firmas y claves de elector de la credencial de los promotores del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular;

II. Domicilio para recibir notificaciones dentro del territorio nacional;

III. El acto de Gobierno, o la Ley o disposición de carácter general que se pretende someter a Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular respectivamente. Tratándose de Plebiscito el órgano u órganos de la administración pública federal que lo aplicarán en caso de ser aprobado;

IV. Una exposición de motivos que contenga argumentación suficiente, así como estudios y análisis técnicos por las cuales el acto, ordenamiento jurídico o parte de su articulado deben someterse a la consideración de la ciudadanía, mediante Plebiscito o Referéndum;

V. Para la Consulta Popular una exposición de motivos que contenga argumentación suficiente, así como estudios y análisis técnicos por las cuales se el asunto de trascendencia se debe de someter a Consulta; y

V. En caso de ser varios promotores, el nombre de un representante común, así como un domicilio dentro del territorio nacional para recibir notificaciones.

Artículo 36.- Ningún funcionario y/o servidor público podrá intervenir como promotor en este proceso, sólo podrá hacerlo para participar y promover a título ciudadano.

Artículo 37.- El Instituto Nacional Electoral deberá analizar la solicitud que se presente, en un plazo máximo de veinte días hábiles y podrá:

I. Aprobarla en lo general, dándole trámite para que se someta a Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular;

II. Proponer adecuaciones, sin alterar ni modificar el objetivo esencial de la misma, e informar al promotor o representante común del Plebiscito para que se subsane lo relativo a la solicitud del Plebiscito en un plazo no mayor a diez días hábiles; o

III. Rechazarla en caso de ser improcedente por violentar ordenamientos federales.

Artículo 38.- El Instituto, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, determinarán si es trascendental para el orden público o el interés social del país. Cualquier decisión deberá ser fundada y motivada.

Artículo 39.- Al momento de realizar la determinación de trascendencia para el orden público o el interés social, el Instituto deberá considerar que existe trascendencia para el orden público y el interés social de la nación cuando el Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular:

I. Repercuten en gran parte del territorio a llevarse a cabo la votación; y

II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Artículo 40.- Una vez que la solicitud de Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular sea declarada procedente por cumplir con los requisitos señalados, se dará inicio al proceso.

Artículo 41.- Cuando alguna solicitud sea declarada improcedente, solo podrá volver a ser presentada tras concluir el plazo de un año posterior a su desechamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR

Artículo 42.- La Iniciativa Popular deberá presentarse con los siguientes requisitos:

I. Por escrito, en forma de Proyecto de ley o decreto, señalando si la finalidad es crear, reformar, modificar, derogar o abrogar;

II. Con exposición de Motivos en la que se habrán de explicar las razones, hechos y argumentos de los que se concluya la necesidad de formular dicha propuesta;

III. Problema social que pretende resolver;

IV. Texto legislativo que se propone;

V. Especificar si se trata de adecuaciones, adiciones, reformas o bien, si es la propuesta de creación de una nueva Ley;

VI. Nombre, firma, clave de elector y domicilio para recibir notificaciones de quien sea designado como representante común;

VII. Nombre, firma y clave de elector de la credencia de los firmantes.

Artículo 43.- Toda Iniciativa Popular deberá observar el interés general, evitando términos que denigren a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella, de lo contrario será desechada.

Artículo 44.- La Iniciativa Popular se presentará ante el Instituto y si resulta procedente en cuanto a los requisitos establecidos, se pondrá a disposición de cualquier ciudadano que lo solicite, además, se publicará en la página de internet del Instituto y en los medios electrónicos que consideren pertinentes.

Artículo 45.- El Instituto decidirá la procedencia o el desechamiento de la Iniciativa, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, mediante resolución debidamente fundada y motivada, la cual será notificada al representante común de los promotores, en un término de cinco días hábiles, a partir de su expedición.

Artículo 46.- Si la Iniciativa es declarada procedente, deberá dirigirse a la Cámara correspondiente del H. Congreso de la Unión cuando sean temas exclusivos de alguna de ellas, tal como lo especifican los Artículos 74 y 76 de la Constitución, en caso de que sean temas relacionados con los establecidos en el Artículo 73 de la Constitución, la iniciativa podrá presentarse en hojas foliadas y selladas, ante la Cámara que para su proceso legislativo, se elija como la de origen.

Artículo 48.- Cuando la Iniciativa se discuta, el representante común podrá registrar su participación ante la Comisión o Comisiones dictaminadoras, y contará con derecho a voz.

Artículo 49.- La iniciativa deberá ser dictaminada en un plazo no mayor a setenta días hábiles y sometida a discusión al Pleno para ser aprobada o rechazada en otro término de setenta días hábiles.

Artículo 50.- Se deberá informar por escrito al representante común de los promotores de la Iniciativa Popular el sentido del dictamen de la misma, la resultante de la votación emitida por el Pleno de las Cámaras y señalará las causas y fundamentos jurídicos considerados en la dictaminación. El decreto aprobado se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la página web de las Cámaras del Congreso Federal, en la gaceta parlamentaria y en al menos tres diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 51.- Toda Iniciativa Popular que sea desechada, solo se podrá volver a presentarse una vez transcurrido un año a partir de la fecha en que fue presentada originalmente.

TÍTULO CUARTO

DE LA IMPROCEDENCIA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Artículo 52.- Son causas de improcedencia de la solicitud del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular las siguientes:

I. Cuando el acto materia no sea trascendental para el orden público o interés social del país;

II. Cuando la solicitud se haga fuera de los plazos y términos establecidos;

III. Cuando las firmas de apoyo no sean auténticas, la ciudadanía firmante no esté inscrita en la Lista Nominal o los datos en el escrito no concuerden con los registrados en la Lista Nominal;

IV. Cuando la exposición de motivos no contenga una relación directa entre el acto de Gobierno y las razones por las cuales habrá de someterse a escrutinio público;

V. Cuando el escrito de solicitud contravenga a la convivencia respetuosa y pacífica de la ciudadanía;

VI. Cuando la solicitud no cumpla con todas las formalidades que se establecen en la presente Ley; o

VII. Cuando la materia de éste, contravenga el principio de progresividad de los Derechos Humanos.

Artículo 53.- No se podrá realizar Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular en el año en que hayan de efectuarse elecciones constitucionales desde el momento que inicia el periodo de precampañas o apoyo ciudadano hasta el día siguiente de la jornada electoral.

TÍTULO QUINTO

DE LA DIVULGACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DIVULGACIÓN DEL PLEBISCITO, REFERÉNDUM, CONSULTA POPULAR E INICIATIVA POPULAR

Artículo 54.- Cuando un instrumento de Participación Ciudadana sea procedente, el Instituto iniciará el proceso establecido para cada una de ellas mediante una convocatoria que se deberá expedir cuando menos cuarenta y cinco días hábiles antes de la fecha de su realización.

La convocatoria será publicada el Diario Oficial de la Federación, en la página web del Instituto y en los medios de comunicación electrónicos que sean considerados pertinentes y contendrá:

I. La descripción del acto de autoridad que se someterá a algún instrumento de participación ciudadana y su exposición de motivos;

II. La descripción de la legislación o regulación materia del Referéndum, así como la explicación clara y precisa de los efectos en caso de aprobación o rechazo;

III. La fecha, lugar y hora en que habrá de realizarse la votación;

IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo;

V. El ámbito territorial de aplicación del proceso, anexando una relación completa de las secciones electorales donde se sufragará;

VI. El porcentaje mínimo requerido para que la materia del Plebiscito o Referéndum tenga carácter vinculatorio.

TÍTULO SEXTO

DE LA PREPARACIÓN Y VOTACIÓN DEL PLEBISCITO, EL REFERÉNDUM Y LA CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO I

DE LA PREPARACIÓN

Artículo 55.- La preparación del proceso para el Plebiscito, Referéndum y la Consulta Popular comprende:

I. La publicación de la resolución del Instituto en la que se declare la procedencia;

II. Las secciones electorales y la circunscripción territorial en donde se aplicara el proceso de consulta;

III. La integración, ubicación y publicación de los centros de votación; y

IV. La elaboración y entrega de la documentación y material a ser empleado para la consulta.

Artículo 56.- El Instituto podrá ampliar o modificar los plazos y términos establecidos para el desarrollo del proceso de Referéndum, Plebiscito y Consulta Popular cuando exista imposibilidad material para realizar el proceso o así resulte conveniente para un mejor cumplimiento de las diversas etapas de este proceso.

Artículo 57.- El acuerdo del Consejo General del Instituto que determine ampliaciones o modificaciones a los plazos y términos se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha de su publicación.

Artículo 58.- El Instituto de conformidad con las necesidades particulares y específicas de cada proceso de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, decidirá el número y ubicación de las casillas electorales.

Artículo 59.- El Instituto regulará lo relativo a la designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas. Dicho cargo será honorífico.

Artículo 60.- En el proceso de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular no procede el nombramiento de representantes de partidos políticos en casillas.

Artículo 61.- El día de la realización del Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular se implementará Ley Seca en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II

DE LA JORNADA DE PLEBISCITO, REFERÉNDUM Y CONSULTA POPULAR

Artículo 62.- El día de la jornada se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé el presente Capítulo.

Artículo 63.- Para todos los efectos legales, las mesa directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras del Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular.

Artículo 64.- La urna en que los electores depositen la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable, o armable; las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación del instrumento de participación ciudadana que se celebre.

Artículo 65.- Los escrutadores de las mesas directivas de casillas contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.

Artículo 66.- Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido de voto; y

II. Se contará como un voto nulo la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en la fracción anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.

Artículo 67.- Agotado el escrutinio, se levantará el acta correspondiente, la cual deberá firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular con la siguiente información:

I. Un ejemplar del acta de la jornada del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular; y

III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y votos nulos del Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular.

CAPÍTULO III.

DE LOS RESULTADOS

Artículo 68.- Los resultados del Plebiscito o Referéndum serán vinculantes siempre y cuando participen en dicho proceso cuando menos el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la Lista Nominal de Electores correspondiente en la circunscripción en que se aplicó.

Artículo 69.- Tratándose de Referéndum relativo a normas constitucionales, sólo procederá si así lo votan al menos el cincuenta por ciento más uno de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal.

Artículo 70.- El Instituto remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 71.- Transcurridos los términos de impugnación y cuando causen ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto remitirá los resultados definitivos al Presidente de la República para que ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 72.- Cuando el proceso de Referéndum o Plebiscito resulte vinculatorio la autoridad correspondiente tendrá veinte días hábiles posteriores a la notificación para acatarlo.

TÍTULO SÉPTIMO

FORMATO PARA LA OBTENCIÓN DE FIRMAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73- Los instrumentos que conlleven una solicitud a través de firmas que avalen la voluntad de la ciudadanía deberán atender lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 74.- El formato para obtención de firmas lo determinará el Instituto, preservando que cumpla con la finalidad de la presente Ley y deberá contener por lo menos:

I. La denominación del Instrumento de Participación Ciudadana;

II. Aquello que constituye el fin del Instrumento de Participación Ciudadana que se busca ejercer;

III. El número de folio de cada hoja;

IV. El nombre, firma y la clave de elector de la credencial para votar vigente; y

V. La fecha de expedición.

Artículo 75.- Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Instituto, la propuesta no será admitida a trámite.

TÍTULO OCTAVO.

DE LOS DELITOS Y SANCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DELITOSEN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 76.- Se consideran delitos a la presente Ley, además de los estipulados en los Artículos 19 y 20 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales:

I. Cuando se fomenten y ejecuten instrumentos de participación ciudadana fuera de lo estipulado en la presente legislación;

II. La falsificación de documentos requeridos para la implementación de los instrumentos de participación ciudadana;

III. La alteración de los resultados en los casos de Referéndum, Plebiscito y Consulta Popular;

IV. La coacción del voto para influir en los resultados en los casos de Referéndum, Plebiscito y Consulta Popular;

V. La intervención como promotor de algún funcionario y servidor público en el proceso de algún instrumento de participación ciudadana.

Artículo 77.- En todos los casos, el Ministerio Público procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por delitos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES

Artículo 71.- Las sanciones correspondientes se aplicarán en cada caso a lo estipulado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará abrogada la Ley Federal de Consulta Popular publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo del 2014.

ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto Nacional Electoral deberá realizar las reformas de modificaciones y adiciones a su Reglamento correspondiente en materia de participación ciudadana, en un término no mayor a ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El H. Congreso de la Unión deberá realizar reformas y adiciones a su Ley Orgánica y Reglamentos correspondientes, en un término no mayor a ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Los procesos de Plebiscito y Referéndum a que se refiere la presente Ley, serán solicitados y convocados con relación a actos o normas que se encentren vigentes.

ATENTAMENTE

MARTHA CECILIA MÁRQUEZ ALVARADO

SENADORA DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES

James Fiskin. “Democracia y deliberación. Nuevas perspectivas para la reforma democrática. Ariel, Barcelona, 1995. Pág. 185

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